Código
Penal; Enmienda Art. 186
Ley
Núm. 27-2014
15
de febrero de 2014
(P.
del S. 410)
Para enmendar el Artículo 186 de
la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como
“Código Penal de Puerto Rico”,
para tipificar como delito la venta, instalación, interferencia,
alteración o uso de equipo de
recepción de servicios de cable televisión, televisión por satélite
o televisión sobre protocolo de
Internet, y para establecer las penas aplicables; y para
enmendar el Artículo 13 del
Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada,
conocida como “Ley de
Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta
Reglamentadora de
Telecomunicaciones de Puerto Rico para adoptar reglamentación
dirigida a la prevención de fraude.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 186 bajo el
Capítulo I del Título II del Código Penal
de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
para que lea como sigue:
“Artículo 186.- Uso o interferencia con equipo y
sistema de comunicación o difusión de
televisión por
paga.
Toda persona que
use, altere, modifique, interfiera, intervenga u obstruya
cualquier
equipo, aparato o sistema de comunicación, información, cable televisión,
televisión por
satélite (“direct broadcast satellite”), o televisión sobre protocolo de
Internet, con el
propósito de defraudar a otra, incurrirá en delito menos grave, y convicta
que fuere, será
sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil dólares
($5,000), o pena
de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del
tribunal.
Cuando la
persona venda, instale, o realice el acto con el propósito de obtener un
beneficio,
lucro, o ganancia pecuniaria o material, incurrirá en delito grave, y convicta
que fuere, será
sancionada con pena de multa que no excederá de diez mil dólares
($10,000), o
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a
discreción del
tribunal.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13 del Capítulo
III de la Ley Núm. 213-1996, según
enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones
de Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Artículo
13.- Prevención de Fraude.
(a) Toda
compañía de cable, satélite DBS y de telecomunicaciones adoptará
políticas y
procedimientos para reducir y prevenir el fraude en la compra, venta y
prestación de
servicios de cable, satélite DBS y telecomunicaciones dentro de los noventa
(90) días
siguientes a la aprobación de esta Ley o de la fecha en que la Junta le hubiese
expedido la
certificación, o franquicia correspondiente.
(b) La Junta
promulgará y pondrá en práctica reglamentación diseñada para
combatir y
prevenir el fraude en las telecomunicaciones y en los servicios de distribución
de video por
cable televisión, DBS o televisión sobre protocolo de Internet (“IPTV”),
incluyendo la
adopción de procedimientos administrativos para imponer sanciones según
dispone el
Artículo 7(b) del Capítulo II de esta Ley a aquellas personas naturales o
jurídicas que
incurran en, fomenten, apoyen, encubran o incentiven este tipo de fraude.”
Artículo 3.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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