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jueves, 27 de febrero de 2014

Enmienda Art. 186


Código Penal; Enmienda Art. 186
Ley Núm. 27-2014
15 de febrero de 2014
(P. del S. 410)
Para enmendar el Artículo 186 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como
“Código Penal de Puerto Rico”, para tipificar como delito la venta, instalación, interferencia,
alteración o uso de equipo de recepción de servicios de cable televisión, televisión por satélite
o televisión sobre protocolo de Internet, y para establecer las penas aplicables; y para
enmendar el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada,
conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para adoptar reglamentación
dirigida a la prevención de fraude.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 186 bajo el Capítulo I del Título II del Código Penal
de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 186.- Uso o interferencia con equipo y sistema de comunicación o difusión de
televisión por paga.
Toda persona que use, altere, modifique, interfiera, intervenga u obstruya
cualquier equipo, aparato o sistema de comunicación, información, cable televisión,
televisión por satélite (“direct broadcast satellite”), o televisión sobre protocolo de
Internet, con el propósito de defraudar a otra, incurrirá en delito menos grave, y convicta
que fuere, será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil dólares
($5,000), o pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, o ambas penas a
discreción del tribunal.
Cuando la persona venda, instale, o realice el acto con el propósito de obtener un
beneficio, lucro, o ganancia pecuniaria o material, incurrirá en delito grave, y convicta
que fuere, será sancionada con pena de multa que no excederá de diez mil dólares
($10,000), o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a
discreción del tribunal.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según
enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Artículo 13.- Prevención de Fraude.
(a) Toda compañía de cable, satélite DBS y de telecomunicaciones adoptará
políticas y procedimientos para reducir y prevenir el fraude en la compra, venta y
prestación de servicios de cable, satélite DBS y telecomunicaciones dentro de los noventa
(90) días siguientes a la aprobación de esta Ley o de la fecha en que la Junta le hubiese
expedido la certificación, o franquicia correspondiente.
(b) La Junta promulgará y pondrá en práctica reglamentación diseñada para
combatir y prevenir el fraude en las telecomunicaciones y en los servicios de distribución
de video por cable televisión, DBS o televisión sobre protocolo de Internet (“IPTV”),
incluyendo la adopción de procedimientos administrativos para imponer sanciones según
dispone el Artículo 7(b) del Capítulo II de esta Ley a aquellas personas naturales o
jurídicas que incurran en, fomenten, apoyen, encubran o incentiven este tipo de fraude.”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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