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martes, 9 de agosto de 2011

Buenas intenciones o Buen intento aunque no sea perfecta.......

 Ley Núm. 139 del año 2011

 (P. del S. 1750); 2011, ley 139

 

Ley del Derecho sobre la Propia Imagen

Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011

 

Para adoptar un nuevo estatuto que regule el uso y protección sobre la propia imagen para propósitos comerciales en Puerto Rico que se conocerá, como la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por años hemos tenido en nuestro sistema una línea muy difusa entre dos derechos constitucionales importantes: el derecho a la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad de las personas.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la protección a lo privado opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc 2008 T.S.P.R. 38; López Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 T.S.P.R. 143; López Rivera v. E.L.A, 2005 T.S.P.R. 102; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R.650 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 2002 T.S.P.R 50; Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).  Ante la ausencia de legislación específica sobre el uso de la propia imagen, los tribunales han tenido que aplicar las normas derivadas del derecho general de la responsabilidad extracontractual que surge del Art. 1802 del Código Civil, enmarcado en los parámetros constitucionales.  El Tribunal ha reconocido el mencionado derecho subjetivo para configurar una causa de acción en daños por violación al derecho a la intimidad. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, supra.

A través de nuestra jurisprudencia podemos encontrar casos en los que se ha reclamado el uso indebido de la imagen de una persona, particularmente para usos comerciales.  Se considera como imagen la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción.  La imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra. Aunque no cabe duda que la expresión para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el ámbito de protección de las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos, ésta puede ser regulada sustancialmente por el Estado con mayor facilidad. In re Gervitz Carbonell, 2004 T.S.P.R. 141.

 Mientras el derecho sobre la propia imagen o derecho a la publicidad, como se conoce en algunas jurisdicciones, provee al individuo un derecho propietario sobre lo que es su identidad, el derecho a la intimidad protege la información que tiene el Estado u otras personas sobre ese individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos.  Aunque a veces concurren las violaciones a ambos, ya que se producen por una interferencia no autorizada ni consentida de terceros, los bienes jurídicos concretos protegidos en ambos derechos son diferentes.  Por otro lado, el derecho a la propia imagen se diferencia de la difamación en que ésta última requiere publicación de información falsa.

La tendencia actual predominante, tanto en el derecho civil como en el derecho común anglosajón, es el reconocimiento de la protección de la imagen o derecho de publicidad como un derecho independiente.  Este derecho otorga a su titular la facultad erga omnes de excluir la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento para ello. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, supra.  Cabe destacar que en algunos lugares como España, el derecho a la propia imagen es un derecho de rango constitucional.  En  los Estados Unidos, aunque se ha reconocido jurisprudencialmente en varios estados, ya existen otros que han tomado la iniciativa de establecer un derecho a la publicidad de manera estatutaria.  Este derecho establece que el sujeto tiene derecho a participar económicamente en la comercialización de su propia imagen, su nombre o aspectos reconocibles de su persona.     

Jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen, siempre y cuando no se trate de una figura accesoria.  Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, 140 D.P.R. 294 (1996); Cólon v. Romero Barceló, supra.   Sin embargo, como ha reiterado nuestro más Alto Foro Judicial en los casos citados anteriormente, no hay legislación específica.  Es importante no sólo establecer esta protección por vía estatutaria, sino que quede claro que la misma cobija a toda persona, aún a aquellas que no son figuras públicas. Esta Asamblea Legislativa entiende que es tiempo de que quede claramente definido en nuestro ordenamiento el derecho a la propia imagen.

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